Se crea el IMPUESTO SOBRE LAS AFECCIONES AMBIENTALES DEL USO DEL AGUA. Este impuesto se aplicará con el fin de potenciar un uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico.
Esta ley del Impuesto de Afecciones Ambientales del Uso del Agua sustituye al canon de saneamiento
La recaudación del impuesto quedará afectada íntegramente a la financiación de:
a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales
b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra anterior.
c) El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones anteriores.
HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible del impuesto cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado. En el hecho imponible quedan expresamente incluidas:
a) Las captaciones de agua para su uso en procesos industriales, aunque no tengan carácter consuntivo o lo tengan parcialmente.
b) El consumo de agua suministrada al usuario por las entidades suministradoras reguladas en
c) El consumo de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia efectuadas directamente por los propios usuarios.
d) Cualquier consumo o utilización de agua, independientemente de su procedencia o fuente de suministro, esté asociado o no a un uso productivo, sea o no medido mediante contadores homologados y sea o no facturado.
EXENCIONES
Disfrutarán de exención del impuesto los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) la utilización de agua para regadío que hagan los agricultores inscritos en el registro de explotaciones agrarias.
b) la utilización de agua que hagan los ganaderos inscritos en el registro general de explotaciones ganaderas.
c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos
d) los usos domésticos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.